Bienestar y protección de los animales como seres sintientes, bases principales de la construcción de la presente Ley
La Ley Varela, armoniza con la Constitución de la Ciudad de México
Partiendo de la presentación de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se derogan y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal de la diputada local Leticia Varela, Prensa Animal realizó un análisis del comparativo de la Ley anterior con dicha propuesta, en la cual se retoman principalmente algunas modificaciones y artículos nuevos y fracciones que se agregan a dicha Ley.
En este Ley se armoniza con el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de México, en donde se considera a los animales como Seres Sintientes y se retoman las cinco libertades que deben garantizar el bienestar animal.
Apartado B, determina que:
Artículo 13
Ciudad habitable
B. Protección a los animales
1 Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común.
Asimismo, busca establecer un nuevo marco jurídico para la actuación de las asociaciones civiles que protegen animales, en beneficio de los mismos, fortaleciendo la labor de dichas agrupaciones legalmente constituidas.
Por otra parte, busca regular la actuación del sector económico relacionado con los animales, temas que no estaban en la anterior Ley de Protección a los Animales del DF, partiendo de la consideración de los animales como Seres Sintientes, y no como mercancías solamente.
Aquí algunos subrayados sobre los artículos de nueva creación:
- Artículo 4 Bis
I. Respetar la vida e integridad de los animales como seres sintientes, así como brindarles un trato digno y respetuoso en los términos que dispone la Constitución de la Ciudad de México, debiendo proteger a los mismos y garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia.
- Artículo 4 Bis 1. Son obligaciones de los tutores o responsables de animales de compañía:
XI. La esterilización de perros y gatos, así como de otras especies de las que se tenga un control ético de su población, salvo que el tutor cuente con el permiso o licencia vigente de criador legalmente autorizado;
XIII. Para los animales que transiten en la vía pública, sin riesgo para las personas y otros animales, se les deberá colocar un collar o pechera que no los lastime, el cual deberá portar de manera permanente, debiendo tener bordado, grabado o en una placa de identificación, la información donde se precise el nombre del animal, registro ante la agencia, así como el teléfono del tutor responsable;
En relación con los animales de trabajo , el artículo 5 contempla:
VII. Todo animal que desempeñe un trabajo, tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, respeto a sus libertades y bienestar, así como a una alimentación reparadora y al reposo
En lo referente a las asociaciones civiles, legalmente constituidas, hay artículos que reconocen su labor y les propone incentivos para las mismas:
- Artículo 8
Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades y obligaciones:
IV. Otorgar recursos económicos para incentivar la cultura de la protección a los animales, llevadas a cabo por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas, para el desarrollo de programas de educación en materia de tutela responsable, investigación y difusión en las materias de la presente Ley
VI. En el caso de que exista un problema de salud o de seguridad por la sobrepoblación de perros y gatos en la Ciudad de México, podrá decretar una suspensión por el tiempo que considere pertinente para las actividades comerciales de crianza y venta de perros y gatos en la Ciudad;
VII. Generar programas de apoyo económico y recursos materiales para personas que se dediquen al rescate y rehabilitación de perros y gatos en situación de abandono; y
- Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio y cumplimiento de las siguientes facultades y obligaciones:
V. El resguardo y administración de la información de las alcaldías correspondientes al registro de establecimientos comerciales y prestadores de servicios vinculados con el manejo y venta de animales en la Ciudad de México, a efecto de establecer un control y elaborar los lineamientos de operación correspondientes a cada servicio, que involucre la obtención de un lucro con los animales;
IX. Realizar un censo de todos y cada uno de los individuos que forman parte de la población de animales propiedad del gobierno de la Ciudad de México y hacer la publicación en el portal de información de la Secretaria de forma detallada, incluyendo historial de cada animal, que contenga la documentación de procedencia, fecha de adquisición o nacimiento, edad, valor comercial, estado de salud, actividad o función que realiza, dieta especifica que consume diariamente, asimismo en caso de muerte publicar las causas del deceso y el historial clínico de cada uno;
XI. Presentar las denuncias ante el ministerio público por los delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos, sobre actos u omisiones de los que el personal de alguna de sus áreas tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XII. Verificar diariamente las condiciones de salud física y mental de los animales en los zoológicos de la Ciudad de México, en caso de detectar animales que por cualquier situación no se adapten al lugar que tienen destinado en el zoológico o que sea comprobable que presenten estrés, inestabilidad emocional, afectaciones físicas o incomodidades que afecten sus libertades, serán canalizados a la brevedad posible a lugares con mejores instalaciones, ya sea en el país o en el extranjero, que permitan un sano desarrollo mental y físico del animal. Los animales que estén acostumbrados conforme a su especie a vivir en grupos o manadas, no deberán estar solos, a menos que se encuentren enfermos, presenten comportamiento agresivo o así lo requiera su tratamiento médico veterinario. Asimismo, deberá planear, programar, presupuestar y ejecutar la conversión de los Zoológicos de la Ciudad de México en Santuarios;
En lo que se refiere a los Centros de Control Canino,
- Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio y cumplimiento de las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer, regular y verificar los centros de atención canina y felina, publicando en su portal de información, los números de animales muertos humanitariamente, dados en adopción, esterilizados, atendidos clínicamente, en espera de ser adoptados, debiendo poner el expediente clínico de cada uno de los animales con sus antecedentes;
V. Establecer, en coordinación con la Agencia, campañas masivas de registro gratuito, cuadro básico de vacunación de perros y gatos, así como de desparasitación y de esterilización, pudiendo coordinarse con las alcaldías; Para la difusión de estas campañas, se deberá coordinar con la Agencia y las demás autoridades del Gobierno de la Ciudad de México. En cada campaña se pedirá el carnet de salud del animal y en caso de no contar con el mismo se expedirá uno nuevo debidamente requisitado con los datos del animal y su tutor responsable, debiendo ser firmado por el médico veterinario que lo trato;
VI. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas, vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales en la Ciudad de México, haciendo público el padrón de los mismos, así como sus actividades con los animales y medidas para evitar actos de crueldad o maltrato en contra de los animales;
XII. Realizar actos de verificación sobre denuncias ciudadanas relacionadas con hacinamiento, enfermedades y animales lesionados que se encuentren en lugares donde se críen y comercien con los mismos, aplicando las sanciones de su competencia y asegurando a los animales involucrados los cuales previa cuarentena, en instalaciones destinadas para ello donde se garantice sus libertades, dando parte a otras autoridades que tengan la obligación de intervenir;
XV. Realizar por propia iniciativa o a solicitud de una asociación protectora de animales legalmente constituida, un control ético de las poblaciones ferales caninas y felinas consistente en la captura, esterilización, incorporación a un programa de adopción y en su caso liberación, en su lugar de origen de los animales que no sean susceptibles de darse en adopción;
- Artículo 10 Bis. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones y obligaciones:
h) Realizar operativos en los mercados, establecimientos comerciales con acceso al público o en la vía pública a fin de detectar venta de animales en donde se cometan actos de crueldad o maltrato o prohibidos en contra de los animales, remitiendo ante las autoridades competentes a las personas que tengan la posesión de los animales afectados a fin de que se les aplique la sanción correspondiente.
VII. Capacitar a su personal en todos los niveles sobre el trato digno y respetuoso hacia los animales, el respeto a sus libertades, tutela responsable y la protección a los mismos;
IX. Monitorear a través de las cámaras del C4 y C5 cualquier actividad que pueda representar actos prohibidos, así como de crueldad o maltrato en contra de los animales no humanos, a fin de que se detengan a las personas involucradas y sean remitidas ante el ministerio público o juez cívico según sea el caso;
X. Otorgar el apoyo que se requiera para permitir la atención médica veterinaria de urgencia que requiera un animal no humano;
- Artículo 12. Las alcaldías ejercerán y cumplirán las siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de su competencia:
II. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con la atención, manejo, producción y venta de animales en la Ciudad de México, verificando que cumplan con los requisitos de los artículos 27, 27 Bis, 28, 28 Bis y 28 Bis 1 en caso contrario aplicar las sanciones de su competencia o presentar denuncia ante otras autoridades competentes, a fin de que se apliquen las sanciones correspondientes, debiendo asegurar a los animales que se encuentren en los supuestos de actos de crueldad o maltrato en contra de los animales, en términos del artículo 59 fracciones de la I a la VII de la presente Ley;
III. Establecer y regular las clínicas veterinarias en las alcaldías, transformando el concepto de antirrábico o centro de control canino y felino, a fin de que sean centros de bienestar y adopción animal, donde se brinde atención médica veterinaria de bajo costo, se realicen campañas de esterilización gratuitas y adopciones permanentes, así como se difunda la cultura de la tutela responsable de animales de compañía;
- Artículo 15
Se prohíbe la entrega de animales de compañía en los centros de control canino, clínicas veterinarias de las demarcaciones y en los centros de bienestar y adopción animal. Las personas que no puedan hacerse cargo de un animal de compañía podrán inscribirlo a los programas de adopción de las alcaldías, mientras se encuentra en proceso de adopción, tienen la obligación de seguir cuidando del animal de que se trate, respetando sus libertades, además de esterilizarlo, desparasitarlo, cumplir con el cuadro básico de vacunación de perros y gatos, así como su registro en la Agencia.
- Artículo 24
II. La matanza o muerte de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, asimismo cuando se realice por personas no aptas ni capacitadas o en lugares no autorizados y, en su caso, las normas ambientales;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe por causas necesarias para para proteger la salud y vida del animal, se deberá realizar bajo el cuidado de un médico veterinario zootecnista titulado con experiencia y en el caso de modificación de los instintos por persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
X. Abandonar a los animales en la vía pública, bienes muebles o inmuebles públicos o áreas comunes. Asimismo, el comprometer su bienestar al desatenderlos por períodos prolongados en bienes inmuebles propiedad de particulares o dejarlos solos en el interior de algún vehículo;
- Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. El uso de animales en protestas, marchas, plantones, desfiles, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad; salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de fauna silvestre en peligro de extinción, aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa en proceso de liberación, siempre y cuando cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente para la posesión de los animales en cuestión y tengan la asistencia de médico veterinario zootecnista especialista en el manejo de animales silvestres;
II. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política, religiosa, fiestas populares, comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que cumplan con todos los requisitos de esta ley, siempre y cuando no se afecte el bienestar y las libertades de los animales y cuenten con autorización legal para ello;
IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad que asuma la obligación de la adecuada subsistencia, garantizar sus libertades, trato digno y respetuoso para el animal; será responsabilidad del vendedor asegurarse de esta circunstancia;
V. La venta y explotación de animales en la vía pública, áreas comunes o en vehículos;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública y áreas comunes;
VIII. La celebración de peleas entre animales en vía pública, áreas comunes, así como en bienes muebles o inmuebles propiedad de particulares o de la administración pública;
IX. Suministrar sustancias que puedan causarles sufrimiento o daño sin fines terapéuticos, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición;
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes, vía pública o en áreas en las que se pueda afectar el bienestar y libertades de los animales o se atente contra la integridad física de las personas o animales; así como en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
I. El tránsito o uso de vehículos, aparatos o mecanismos que usen cualquier tipo de animal como fuerza motriz para cualquier fin, a excepción del uso agropecuario exclusivamente en áreas rurales;
XIII. La utilización de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal y sus libertades, así como el ofrecer, facilitar, participar o promover de cualquier forma la celebración de los mismos;
XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales o cause afectaciones a sus libertades;
XV. El suministrar a los animales cualquier clase de alimento, objetos o la combinación de ambos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en la vía pública, áreas comunes, bienes inmuebles privados o públicos, así como en los centros zoológicos o espectáculos públicos legalmente autorizados;
XVIII. Dejar perros amarrados en vía pública, áreas comunes o en los estacionamientos de tiendas departamentales o comercios de libre acceso al público;
XIX. Amarrar o encadenar animales en el interior de domicilios particulares que cause afectación a cualquiera de sus libertades;
XXI. Vender animales vivos en mercados públicos. Asimismo queda prohibida la venta en todos aquellos lugares que no cumplan los supuestos de los artículos 28 y 28 Bis de la presente Ley y demás requisitos legales establecidos en en la misma u otros ordenamientos jurídicos;
XXII. Realizar la muerte humanitaria de animales sanos en los centros de atención canina y felina, clínicas veterinarias de las alcaldías o cualquier otro lugar propiedad de las demarcaciones, con las excepciones estipuladas en el artículo 51 de la presente Ley.
XXIV. Celebrar espectáculos públicos o privados, fijos o itinerantes, con cualquier especie de animales silvestres o aquellos que se encuentren protegidos en esta Ley u otros ordenamientos legales;
XXV. La posesión de animales por personas con padecimientos psicológicos, psiquiátricos o con adicciones, que puedan representar un riesgo para la vida e integridad del animal o se afecten sus libertades;
XXVI. La posesión por cualquier motivo de animales silvestres o exóticos en zonas habitacionales, que puedan representar un riesgo para otros animales o personas, ya sea por tratarse de especies venenosas, serpientes constrictoras, felinos de gran tamaño, animales de natural fiereza, entre otros riesgos;
XXVII. Manipular artificialmente cualquier característica física de los animales con fines de diversión, ocio, estética, entretenimiento o producto para la venta;
XXVIII. Obligar a realizar actividades físicas a los animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o desempeñar funciones zootécnicas en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, lo anterior es aplicable a las hembras preñadas o lactando;
XXIX. Dejar animales solos en instalaciones comerciales, clínicas veterinarias y lugares que tengan el manejo de animales por cuestiones legales o económicas, debiendo contar siempre con una persona responsable debidamente capacitada para su cuidado y atención;
XXX. Facilitar o promover por cualquier medio la comisión de actos prohibidos o conductas que constituyan actos de crueldad o maltrato contra los animales;
XXXI. La utilización de cualquier producto o sustancia en vía pública o áreas comunes que pueda afectar la salud de los animales, excepto los empleados por empresas debidamente autorizadas para el control de plagas quienes deberán utilizar métodos que no afecten a otras especies;
XXXII. Impedir el ingreso de animales, que cuenten con algún medio de identificación ya sea placa o collar grabado con datos del tutor responsable y las medidas de seguridad adecuadas, en parques, jardines, bosques, plazas y alamedas públicas;
XXXIII. El ofrecimiento y venta de animales vía internet o por cualquier medio de difusión sin contar con los permisos correspondientes expedidos por la Agencia u otras autoridades competentes, los responsables de los medios de difusión que contribuyan a esta actividad serán también responsables de la violación a esta prohibición;
XXXIV. La venta de carne de animales silvestres o exóticos que no esté debidamente autorizada y certificada por las autoridades sanitarias federales y locales;
XXXV. El uso de cualquier instrumento para impedir que la cría se pueda alimentar de las glándulas mamarias de su progenitora o de una nodriza, asimismo, separar a la madre de su cría antes de que termine el tiempo de lactancia de acuerdo a su especie;
XXXVI. El uso de animales para actividades de seguridad privada;
XXXVII. Comprar animales en lugares que no cumplan con todos los requisitos legales establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
XXXVIII. Pasear a más de cuatro perros en la vía pública o áreas comunes conducidos por una sola persona;
XXXIX. Producir ruidos que alteren a los animales;
XL. Se prohíbe la venta de carne o gato para consumo, o la utilización de sus derivados;
XLI. La venta de animales en consultorios, clínicas, hospitales veterinarios o aquellos lugares en donde se presten servicios de medicina médico veterinaria con el fin de evitar contagios;
XLII. Los espectáculos públicos o privados, donde se cometan actos de crueldad o maltrato contra los animales; y
XLIII. Reproducir o preñar a una perra o gata sin contar con la autorización de criador correspondiente o contando con ella lo realice más de una vez cada doce meses con la misma hembra.
- Artículo 42 Bis. En caso de los refugios, asilos o albergues para animales que se dedican a rescatar perros o gatos en situación de abandono en la Ciudad de México, las autoridades deberán implementar mecanismos de apoyo económico para coadyuvar en el adecuado alojamiento, alimentación y atención médica veterinaria de los mismos, siempre y cuando en dichos lugares respete las libertades y bienestar de los animales. En caso de que se detecten anomalías graves que afecten la integridad o vida de los animales, en alguno de estos lugares, el Gobierno promoverá la reubicación de los mismos garantizando su protección, bienestar y libertades.
- Artículo 46. El uso de animales en laboratorio, únicamente se realizará cuando no existan métodos alternos para obtener el resultado requerido, debiendo sujetarse a lo establecido en esta Ley y las normas oficiales mexicanas en la materia.
- Artículo 51. La muerte de un animal no destinado al consumo humano deberá ser humanitaria, únicamente podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, lesión, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar animal, así como de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía, o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave, comprobable y cuantificable, para la sociedad, se deberán emplear métodos éticos que no impliquen agonía, sufrimiento, ni actos de crueldad o maltrato.
El control de plagas únicamente podrá realizarse por conducto de empresas autorizadas y registradas ante la Agencia y demás autoridades competentes, quedando prohibida en la Ciudad de México la venta a particulares de venenos, productos tóxicos o similares que puedan provocar la muerte de mamíferos o aves, así como otros métodos que les provoquen agonía y sufrimiento.
- Artículo 55 Bis. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural, se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones federales aplicables y de la presente Ley, así como de la demás normativa que de ellas se derive.
Con fines conservacionistas y de acceso a una calidad de vida digna para los animales silvestres, la Secretaría realizará un proceso de reingeniería en los zoológicos de la Ciudad de México, para su transformación en Santuarios.
Dichos Santuarios, tendrán como principio básico de operación, la no alteración de la biología de los animales, el trato ético, el respeto a sus libertades y el tratamiento etológico, médico y de habitación, acorde a la especie y estado psicofísico de cada animal, y en ellos se prohibirá cualquier actividad comercial o de explotación.
También estará estrictamente prohibida la reproducción de los animales contemplando como única excepción, el establecimiento de programas previos y estrictos de reinserción de las crías, en hábitats naturales viables, con el único fin de la conservación de las especies.
Artículo 55 Ter. Las personas funcionarias responsables de los santuarios establecidos y pertenecientes a la Ciudad de México deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación de las especies mexicanas en peligro de extinción; además deberán registrar y actualizar el registro de los animales que tengan ante las autoridades en materia de vida silvestre.
Queda prohibido en los santuarios cualquier actividad incompatible con el trato ético, respeto de sus libertades y el bienestar de los animales
Cabe destacar que este subrayado no es un resumen de la Ley completa, sino la valorización de algunos elementos nuevos o destacados que fueron creados para armonizar la Ley con la constitución de la Ciudad de México.
Se recomienda la lectura completa de la Ley https://consulta.congresocdmx.gob.mx/consulta/iniciativa/vista/669?fbclid=IwAR3HrYIxAfkM6LcJ0WdWEtUBTKRzvLCU8iCyKOTUZN2YRn0JFzE79xoZ7-8