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Se ha violado el derecho de las personas demandantes a la justicia pronta, expedita y en un plazo razonable, al no haber ni siquiera admitido la demanda para su análisis a casi dos años de haberse presentado

Preocupa obstrucción de la justicia por “Tren Maya”

El 30 de marzo del presente año se presentó una queja ante el Consejo de la Judicatura Federal -órgano que vigila la disciplina y conductas de las personas funcionarias del Poder Judicial y cuyo presidente es el Ministro Arturo Zaldívar- en contra de quienes resulten responsables por la omisión de impartir justicia pronta y expedita a las personas habitantes de comunidades de varios municipios de Quintana Roo, Campeche y Yucatán, quienes han presentado una demanda en contra del denominado “Tren Maya”, pues han paralizado completamente el proceso judicial en contra de este proyecto.

Preocupa obstrucción de la justicia por “Tren Maya”
Se ha violado el derecho de las personas demandantes a la justicia pronta, expedita y en un plazo razonable, al no haber ni siquiera admitido la demanda para su análisis a casi dos años de haberse presentado

Las conductas en que ha incurrido el poder judicial han perjudicado el acceso a la justicia, la función jurisdiccional y los principios de profesionalismo, objetividad e imparcialidad que rigen el servicio público. Desde el 21 de julio del 2020 se presentó la demanda en contra de las obras del “Tren Maya”, interpuesta por personas indígenas, comunidades y afectados de los estados mencionados, así como de organizaciones de la sociedad civil, sin que hasta el momento el Juzgado Primero de Distrito del estado de Yucatán la haya admitido.

Los Juzgados de Distrito han violado la expedición de justicia pronta, expedita y en un plazo razonable en términos de la legislación nacional y el Derecho Internacional[1], al no haber ni siquiera admitido la demanda para su análisis a casi dos años de que se presentó, lo cual excede por mucho un plazo razonable.

Sumado a lo anterior, y después de un largo desfile por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en materia administrativa en la Ciudad de México, el Juzgado Primero de Distrito en Campeche y el Juzgado Primero de Distrito en Yucatán, este último se ha declarado competente para analizar los argumentos planteados en la demanda; sin embargo, ha señalado que el expediente físico y digital están incompletos.

En un hecho inexplicable, diversas pruebas que forman parte del expediente de la demanda han desaparecido y, si bien las y los juzgadores tienen la facultad de ordenar la reposición del expediente de un juicio cuando algunos elementos o partes hayan desaparecido[2], hasta el momento, el Juzgado Primero de Distrito en Yucatán se ha negado a hacerlo, pese a que sus homónimos han informado que no tienen en su posesión las partes del expediente “extraviadas” o “no localizadas” y que ha sido solicitado por la parte quejosa.

Esta falta de actuación del Juzgado Primero ha paralizado totalmente la impartición de justicia y ha hecho del juicio de amparo un mecanismo inefectivo para proteger los derechos humanos de las personas.

El proyecto denominado “Tren Maya”, consiste en la construcción de infraestructura ferroviaria de aproximadamente 1,500 kilómetros en los estados de Quintana Roo, Campeche, Yucatán, Tabasco y Chiapas[3], atravesando por selvas y cenotes, tierras ejidales y ancestrales de comunidades indígenas. Debido a diversas violaciones a sus derechos humanos, así como a la legislación ambiental vigente, las comunidades de Campeche, Quintana Roo y Yucatán recurrieron a la vía institucional para solicitar la protección de la justicia.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el debido proceso es exigible a los juzgados que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus argumentos.

En el presente caso, la paralización total del juicio de amparo no ha observado los principios de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad que deben regir la actividad judicial.

Por lo anterior, y a sabiendas de que esta situación ya es del conocimiento del Presidente de la Suprema Corte, se hace un llamado al Consejo de la Judicatura a atender las preocupantes irregularidades que han ocurrido en este proceso judicial y a garantizar el derecho a la justicia pronta y expedita de las personas demandantes.

[1] Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por nuestro país; norma respecto de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, al disponer el artículo 8, en su primer numeral, que: «1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.», la cual contiene «las reglas del debido proceso legal» o que «consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal» (énfasis agregado).

Ley de Amparo, artículo 70. El incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3º de esta Ley permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital. Artículo 71.

El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.

El juzgador está facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.

[3] Ficha Técnica https://www.trenmaya.gob.mx/wp-content/uploads/2021/01/Ficha-Te%CC%81cnica-Tren-Maya.pdf

[4] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2019-01/ADR-4349-2018-190108.pdf